Proyecto Ley de Seguridad Vial (2001)

121/000029 Reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
(Artículos que sufren cambios con la nueva ley de seguridad vial)

Artículo 15. Utilización del arcén.
El apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:

1. "El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa máxima autorizada no superior a la que reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor, vehículo para personas de movilidad reducida o vehículo en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada. Deberán también circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo autorizado, que no exceda del que reglamentariamente se determine que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación. No obstante los conductores de bicicleta podrán superar la velocidad máxima fijada reglamentariamente para estos vehículos en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior, pudiendo ocupar incluso la parte derecha de la calzada que necesiten, especialmente en descensos prolongados con curvas."

Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías.
El apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:

1. "Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior los conductores de bicicletas podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que por razones de seguridad vial, se prohíba mediante la señalización correspondiente."

Artículo 19. Límites de velocidad.
El apartado 5 queda redactado en los siguientes términos:

5. "Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias de tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan."

Artículo 20. Distancias y velocidad exigible.
Los apartados 2 y 3 quedan redactados en los siguientes términos:

2. "Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo, extremando en esta ocasión la atención a fin de evitar alcances entre ellos.
3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en grupo."

Artículo 23. Conductores, peatones y animales.
Se añade un nuevo apartado c) al apartado 5, que quedará redactado en los siguientes términos:

c) "Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, serán considerados como una única unidad móvil a los efectos de prioridad de paso. En circulación urbana se estará a lo dispuesto por la ordenanza municipal correspondiente."

Artículo 33. Normas generales del adelantamiento.
Se añade un nuevo apartado 4 que quedará redactado en los siguientes términos:

4. "No se considerará adelantamiento a efectos de estas normas los producidos entre ciclistas que circulen en grupo."

Artículo 34. Ejecución del adelantamiento.
Se añade un nuevo apartado 4 que quedará redactado en los siguientes términos:

4. "Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos, deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contrario de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar un adelantamiento en las condiciones previstas en la Ley. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario."

Artículo 37. Supuestos especiales de adelantamiento.
Se añade el siguiente párrafo:

"Cuando en un tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo que los casos en que la inmovilización responda a las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya de ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos, se podrá adelantar a conductores de bicicletas."

Artículo 42. Uso obligatorio de alumbrado.
El apartado 3 queda redactado en los siguientes términos:

3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana."

Artículo 45. Puertas.
Queda redactado en los siguientes términos:

"Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas."

ANEXO
El apartado 68 queda redactado en los siguientes términos:

68. Parada: Inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo."

Se añaden los apartados 70, 71, 72, 73, 74 y 75 que quedarán redactados en los siguientes términos:

70. Vía ciclista: Vía específicamente acondicionada para el tráfico de ciclos, con la señalización horizontal y vertical correspondiente, y cuyo ancho permite el paso seguro de estos vehículos.
71. Carril-bici: Vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o en doble sentido.
72. Carril-bici protegido: Carril-bici provisto de elementos laterales que lo separan físicamente del resto de la calzada, así como de la acera.
73. Acera-bici: Vía ciclista señalizada sobre la acera.
74. Pista-bici: Vía ciclista segregada del tráfico motorizado, con trazado independiente de las carreteras.
75. Senda ciclable: Vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques."

Quinta
El Gobierno modificará la señal R-407 (Camino reservado para ciclos) del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, con el objeto de que la misma no contemple la obligación de circular ciclomotores en los lugares donde esta señal aparezca.

Mariano Vicente de Haro.
Presidente Amigos de la Bici-Murcia
Murcia, diciembre de 2001.

 
Correo electrónico: e-mail: bicimur@yahoo.es
Teléfono: 968 343432, y también en este otro: 619223875

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